JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-348/2015 ACTOR: RODRIGO GARCÍA GONZÁLEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-043/2015, por la cual determinó desechar de plano la denuncia que Rodrigo García González interpuso, en virtud de que la existencia de una afectación directa a quien denuncia la comisión de las supuestas conductas difamatorias, es un presupuesto indispensable para iniciar el procedimiento especial sancionador.
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión Local: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Denuncia. Por escrito de veinticinco de marzo del presente año, Rodrigo García González, presentó ante la Comisión Local, denuncia en contra de Braulio Martínez Ramírez, candidato del PAN a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, por difundir expresiones que denigran, ofenden y menoscaban la reputación de Oscar Alberto Cantú García y Andrés Mauricio Cantú Ramírez, candidatos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional.
1.2. Propuesta de desechamiento. El treinta de marzo siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Local, acordó registrar la denuncia con el número de expediente PES-043/2015 y con base en los artículos 358, fracción II, 370 y 371 de la Ley Electoral Local, determinó proponer al Tribunal Local el desechamiento de la denuncia presentada por Rodrigo García González.
1.3. Resolución impugnada. El nueve de abril, el Tribunal Local acordó desechar de plano dicha denuncia, en los términos propuestos por la Dirección Jurídica de la Comisión Local.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que el promovente controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local que desechó de plano la denuncia que interpuso por la supuesta comisión de conductas que contravienen las normas sobre propaganda política y electoral, situación que podría incidir en el proceso electoral para renovar el ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE
En su demanda el actor señala como acto impugnado la resolución de treinta de marzo del año en curso, dictada por la Dirección Jurídica de la Comisión Local en el expediente PES-043/2015, mediante la cual se propuso al Tribunal Local, el desechamiento de su denuncia.
No obstante, en su informe circunstanciado,[1] la Dirección Jurídica señala que el desechamiento propuesto fue aprobado por el Tribunal Local mediante acuerdo plenario de nueve de abril del presente año, atento a lo cual remitió copia simple de dicha resolución.[2]
Al respecto, cabe señalar que, si bien la propuesta realizada por el Director Jurídico, al tratarse de un acto intraprocesal, carece de definitividad, lo cierto es que el órgano jurisdiccional local determinó decretar el desechamiento de la denuncia presentada por el hoy actor, en los términos propuestos por la Dirección Jurídica. Por tanto, la determinación avalada ya no es susceptible de variar en cuanto a su contenido ya que ésta ha sido confirmada manteniendo intocada su integridad y el sentido en el que fue emitida.
Así, en atención al principio de economía procesal que hace efectivo el acceso a la justicia de los gobernados, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, se debe considerar que la verdadera intención del actor es controvertir el acuerdo plenario que decidió en forma definitiva desechar de plano su denuncia presentada en el procedimiento especial sancionador PES-043/2015, al ser éste el acto que realmente le podría causar perjuicio.
En consecuencia, se tiene como autoridad responsable al Tribunal Local y como acto impugnado el acuerdo plenario de nueve de abril del año en curso, dictado dentro del expediente PES-043/2015, en relación al procedimiento especial sancionador denunciado por Rodrigo García González. Por lo tanto, las alegaciones referidas a la resolución de treinta de marzo, se entenderán dirigidas al citado acuerdo plenario.
4. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentó por escrito, en la demanda consta el nombre y firma del actor. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
4.2. Oportunidad. El juicio es oportuno porque la resolución impugnada fue notificada al promovente el uno de abril del año en curso,[3] y la demanda se presentó el cuatro siguiente;[4] esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles.
4.3. Legitimación. Está acreditada la legitimación del actor por tratarse de un ciudadano que promueve el juicio por sí mismo, de manera individual y hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
4.4. Interés jurídico. Dicho requisito se surte en virtud de que el promovente controvierte ante esta instancia la resolución emitida por el Tribunal Local, la cual determinó desechar la denuncia que el mismo interpuso en un procedimiento especial sancionador.
4.5. Definitividad. El surtimiento de este requisito, en su aspecto sustancial o material, ha quedado acreditado según lo razonado en el apartado “3. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable”. En lo que se refiere a la definitividad en su vertiente formal, también se cumple con dicha exigencia, en virtud de que en la legislación electoral de Nuevo León no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la resolución impugnada.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Planteamiento del caso
El presente caso tiene su origen en la denuncia presentada por el hoy actor ante la Comisión Local por la que solicitó el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra de Braulio Martínez Ramírez, con motivo de la supuesta difusión de expresiones que denigraban, ofendían y menoscababan la reputación de Oscar Alberto Cantú García y Andrés Mauricio Cantú Ramírez así como del partido político al que pertenecen – Partido Revolucionario Institucional.
El treinta de marzo, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal, acordó proponer al Tribunal Local el desechamiento de la denuncia presentada por Rodrigo García González, en virtud de que el acto de denigración que reclamaba no constituía infracción a la normatividad electoral local, toda vez que la figura de la denigración como consecuencia de la propaganda política o electoral, ya no se encontraba prevista en el texto constitucional –federal – con motivo de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, y aun cuando el legislador local la hubiera contemplado como una restricción a dicha propaganda, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó su invalidez,[5] así concluyó que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones, ya no era una restricción válida a la libertad de expresión.
Asimismo, el Director Jurídico razonó en su propuesta que, en todo caso, el actor carecía de legitimación para denunciar la posible propaganda calumniosa, la cual sólo podía instarse por la parte afectada, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, fracción II, 370 y 371 de la Ley Electoral Local.
Mediante acuerdo de nueve de abril, el pleno del Tribunal Local determinó desechar de plano la referida denuncia en los términos propuestos por la Dirección Jurídica de la Comisión Local.
A fin de combatir dicha determinación, el actor manifiesta que el desechamiento decretado hace nugatorio su derecho de acceso a una recta y completa administración de justicia, al reducirse el inicio del procedimiento especial sancionador a instancia de parte afectada, pese a la legitimación que posee como ciudadano responsable de garantizar los principios de legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley Electoral Local.
En ese sentido, en base a una interpretación progresiva del derecho humano de tutela judicial efectiva, el promovente aduce tener interés legítimo para denunciar propaganda calumniosa.
Cabe referir que el actor no combate ante esta instancia el argumento vertido por la responsable en el sentido de que el acto de denigración que reclamaba no constituía infracción a la normatividad electoral local. Por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente asunto será determinar si en efecto se encuentra legitimado para denunciar, en un procedimiento especial sancionador, propagada supuestamente calumniosa aun cuando ésta no resulte ser lesiva a su persona.
5.2. El actor carece de legitimación para denunciar propaganda supuestamente calumniosa que no afecte a su persona.
No asiste la razón al actor cuando aduce tener legitimación para denunciar la supuesta propaganda calumniosa en cuestión, ya que si bien, el artículo 3 de la Ley Electoral Local, establece que los ciudadanos son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, el mismo precepto delimita esta corresponsabilidad al ámbito de las atribuciones que la propia Ley les concede, por ejemplo, integrar las mesas de casilla y fungir como observadores electorales, entre otros.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el procedimiento especial sancionador es de orden público, por lo que, por regla general, basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar.[6]
En ese tenor, el artículo 370 de la Ley Electoral Local, dispone como supuestos de procedencia del referido procedimiento sancionador, la denuncia de conductas que: violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Lo cual tiene como finalidad velar por el pleno acatamiento a las disposiciones que regulan el proceso electoral a fin de salvaguardar los principios que lo rigen.
Por su parte el artículo 371 de la Ley Electoral Local, establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. De esta forma, dicha salvedad, cobra sentido, cuando se tiene en cuenta que tales conductas son susceptibles de agraviar en específico a un determinado sujeto.
Así, tal supuesto implica la existencia de una afectación directa a quien denuncia la comisión de las supuestas conductas difamatorias, como un presupuesto indispensable para iniciar el procedimiento especial sancionador.
Por tanto, si en el caso en estudio, Rodrigo García González, presentó ante la Comisión Local, denuncia en contra de Braulio Martínez Ramírez, candidato del PAN a presidente municipal de Apodaca, Nuevo León, por difundir expresiones que supuestamente denigran, ofenden y menoscaban la reputación de Oscar Alberto Cantú García y Andrés Mauricio Cantú Ramírez – candidatos del Partido Revolucionario Institucional –, resulta evidente que las referidas conductas no afectan al actor.
En consecuencia, si el promovente actuó por su propio derecho, sin que de las constancias que obran en autos se pueda desprender la afectación particular y directa en sus derechos, o una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, es dable concluir que fue acertada la determinación de la responsable de desechar su denuncia por falta de legitimación.
Ahora bien, respecto al argumento del promovente en cuyos términos expone que se debe atender a la interpretación progresiva que han realizado los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano respecto a la legitimación, aunado a la plena observancia al principio pro persona; es preciso señalar que tal interpretación sólo será factible cuando se acredite la existencia de una afectación directa al ámbito de derechos de la persona, o bien, a su esfera jurídica por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso concreto no acontece, debido a que, como se ha venido expresando, el actor no aduce ni demuestra afectaciones de éste tipo que pudieran, en determinado momento, dar lugar a que se le restituyera en el goce de la prerrogativa vulnerada.
En las relatadas condiciones, procede confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local.
6. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
| |
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
IRENE MALDONADO CAVAZOS | |
[1] Véase foja 6 del presente expediente.
[2] Visible a fojas 43 a 46 del expediente en que se actúa.
[3] Véanse la copia certificada de la razón y la cédula de notificación visibles a fojas 40 y 42 del expediente en que se actúa.
[4] Véase foja 29 del expediente principal.
[5] Mediante las acciones de inconstitucionalidad 90/2014 y 38/2014 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó declarar la invalidez del artículo 42, párrafo décimo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León en la porción normativa que indica “que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos”, así como la invalidez de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral Local, en las porciones normativas correspondientes que indican “que denigre a las instituciones y a los partidos” y “que denigren a las instituciones, a los propios partidos o”.
[6] Sirve de apoyo la jurisprudencia 36/2010: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, p.p. 29 y 30.